Ahora bien, se debe tener en cuenta que el cedente no responde por el resultado del proceso, el cual es absolutamente incierto y, en consecuencia, el cesionario ( o adquiriente) al aceptar la cesión corre el riesgo de ganar o perder el pleito. La responsabilidad del cedente, en el presente caso, del tío de la consultante, se circunscribe a la existencia del proceso o de la litis, pero nada más, pues, dicha cesión por su naturaleza es de carácter aleatorio. Finalmente se debe anotar que, una vez transmitido el derecho litigioso el cesionario ( o adquiriente) deberá hacerse reconocer dentro del respectivo proceso, con miras a buscar la decisión judicial que le interesa. Tal reconocimiento se puede tramitar de dos maneras:
a) A través de un memorial dirigido por el cedente al juez que conozca del proceso, en el cual le informa sobre la cesión de los derechos y le pide se declare al cesionario subrogado en los derechos materia de controversia. A ese momorial se debe acompañar el título contentivo de la cesión.
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1535, CC [1]. El supuesto más común será el de las acciones de separación del art. 80, LC. Contenido 1 Transmisión del bien o derecho litigioso 2 Sucesión procesal 3 Notas 4 Ver también 5 Recursos adicionales 6 Legislación básica 7 Legislación citada Transmisión del bien o derecho litigioso
La trasmisión del bien o derecho sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa se realizará con tal carácter, es decir, que el adquirente debe ser informado de que se trata de un bien o derecho litigioso y que, en consecuencia, queda a las resultas del litigio. La norma impone a la administración concursal la obligación de comunicar la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Nada se señala en cuanto a la forma en que habrá de realizarse esta comunicación, aplicándose en consecuencia las normas generales de la Ley 1/2000, de 7 de eneo, de Enjuiciamiento Civil (LEC), ni tampoco en cuanto al plazo en que habrá de realizarse, que deberá ser de inmediato.
Requisitos
Un hermano de la corresponsal, celebró con un familiar, un contrato de compraventa relativo a los derechos litigiosos que aquel tiene en discusión respecto a un bien inmueble rural, situado al sur del departamento y que corresponde al Municipio de Jamundí. Comenta la señora González:
Basado en la confianza que todos los integrantes de la familia tenemos en él, un tío nuestro que posee muchos inmuebles, convenció el año pasado a mi hermano, para que le comprara un finca y fue así como hicieron un contrato que luego autenticaron en una Notaría de Cali. Agrega en su carta la consultante: Aunque realmente desde un principio el mencionado tío fue muy honesto al manifestar que había un proceso relacionado con esa finca, y como me han dicho muchos amigos y he leído en su columna que las ventas de propiedad raíz se deben hacer por escritura pública que luego se debe registrar, me asaltan algunas dudas, especialmente porque el tiempo está pasando y nada que mi hermano recibe ni la finca ni los papeles legalizados.
Los bienes y derechos litigiosos son aquellos que son objeto de un litigio y esta circunstancia no impide su venta. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas no son nulos ni anulables, pero serán rescindibles cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente, de acuerdo con el art. 1291 del Código Civil (CC). Además, cuando se vende un crédito litigioso, el art. 1535, CC, otorga al deudor derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Sin embargo, el art. 150 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) deja claro que los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa podrán enajenarse y en este supuesto, no podrá rescindirse la venta, porque se considera que el juez del concurso la ha autorizado, pero no parece que exista inconveniente para que el deudor pueda extinguir el crédito satisfaciendo al cesionario el precio pagado, con los intereses y las costas ocasionadas, como autoriza el art.
Sucesión procesal
La sucesión procesal en estos supuestos no se regirá por las normas del art. 17, LEC, ya que el art. 150 in fine, LC establece que: La comunicación efectuada por la administración concursal producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que...
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Referencias [ editar]
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